| La
clasificación urbanística del suelo tras las medidas liberalizadoras
adoptadas por el Gobierno español
A partir del
RD Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización del
Sector Inmobiliario y Transportes, queda abierta la posibilidad, para los
propietarios del suelo no urbanizable, de promover el desarrollo urbano de
sus terrenos, siempre y cuando sobre ellos no concurran circunstancias
concretas que determinen o justifiquen su protección.

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El pasado 1 de Julio de 2007, entró en vigor la nueva Ley de Suelo.
La norma, aprobada el pasado día 10 de Mayo de 2.007, en el
Congreso, sustituirá a la
Ley 6/1998 de Régimen del suelo y Valoraciones. Solo considera
la existencia de suelo rústico o urbano, desaparece la clasificación
de suelo urbanizable. Elimina el carácter residual del
suelo urbanizable que preconizó en su día la Ley 6/1998: las
Administraciones públicas deberán… atribuir en la ordenación
territorial y urbanística un destino que comporte o posibilite el
paso de la situación de suelo rural a la de suelo urbanizado,
mediante la suelo rural urbanización, al suelo preciso para
satisfacer las necesidades que lo justifiquen, impedir la
especulación con él y preservar de la urbanización al resto del
suelo rural. La nueva ley no elimina el paso de
suelo rural a la de suelo urbanizado, mediante la
urbanización, por lo que es claro que hay que entender que el
legislador autonómico puede mantener la clasificación como suelo
urbanizable y la posterior ejecución del planeamiento que así lo
prevea. Así pues, de acuerdo a la nueva legislación estatal,
solamente puede clasificarse como urbanizable el suelo preciso para
satisfacer las necesidades que lo justifiquen , se entiende que
en el criterio de la Administración competente, la común exigencia
de
motivación de los actos de las Administraciones públicas
.
Legitima la intervención de no propietarios que entran a ser los
promotores de la urbanización en connivencia con la administración
Entre las principales novedades de esta ley destaca el mandato
para que las Administraciones reserven del 30% del suelo
residencial de las nuevas unidades de actuación para viviendas
sujetas a un régimen de protección pública,
viviendas protegidas, pudiendo ser exceptuado de ello.
El art. 10 LS ha elevado la reserva mínima para la construcción
de
viviendas protegidas, al 30 % de la edificabilidad residencial
en el suelo que vaya a ser incluido en
actuaciones de urbanización, que son una parte de las
actuaciones de transformación urbanística,
. e incluyen tanto las de nueva urbanización, que suponen el
paso de un ámbito de suelo de la situación de suelo rural a la de
urbanizado para crear, junto con las correspondientes
infraestructuras y dotaciones públicas, una o más parcelas aptas
para la edificación o uso independiente; como las que tengan por
objeto reformar o renovar la urbanización de un ámbito de
suelo urbanizado.
Eleva la cesión de aprovechamiento, concretamente en el apartado
1.b) del art. 16 LS eleva al 5 % el umbral mínimo de la
participación municipal en las
plusvalías urbanísticas, también conocida como cesión de
aprovechamiento; el máximo ordinario se eleva también al 15 % y de
forma excepcional se puede reducir o aumentar este porcentaje, con
un tope absoluto del 20 %.
El valor del suelo sólo puede tener en cuenta su potencial
agrícola, prohíbe que se tenga en cuenta su expectativa de suelo
urbano, salvo en suelos ya urbanizados.
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